Para instalar una antena en una Comunidad de Propietarios debemos diferenciar en si nos encontramos ante un edificio de
nueva construcción o un edificio ya construido, ya que en la actualidad
la normativa que se ha de aplicar para cada uno es distinta.
En
primer lugar nos ocuparemos de edificios ya construidos. La base legal
es el Real Decreto Ley 1/1998, el cual se encarga de regular la
instalación de la infraestructura común en edificios hasta la fecha de
entrada en vigor del mismo, 1998.
El propietario de un inmueble
construido y acabado como fecha límite 28 de octubre de 1998 que esté
interesado en la instalación de una infraestructura común de acceso a
los servicios de telecomunicaciones o a la adaptación de la existente,
deberá comunicarlo al presidente de la comunidad para poder tratarlo en
junta. Según el articulo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, nunca se
podrá negar este consentimiento, ya que el acceso a las
telecomunicaciones nos lo reconoce la ley. La diferencia estriba en que
si se aprueba por parte de la comunidad la nueva instalación ésta será
comunitaria y su mantenimiento será costeado por todos. En cambio, puede
suceder que se dé el consentimiento para la nueva instalación pero lo
costee quien se beneficie de su utilización.
Por lo que se
refiere a los edificios de nueva construcción, el RDL 1/1998 es
aplicable a todos los edificios y conjuntos inmobiliario en régimen de
propiedad horizontal. Los edificios de nueva construcción, obras de
rehabilitación integral y edificaciones concluidas después de ocho meses
de la entrada en vigor de este real decreto deberán constar con las
infraestructuras comunes de acceso a las telecomunicaciones, sujetándose
al artículo 3 del mismo.
A partir de la entrada en vigor de esta
normativa, cualquier rehabilitación integral deberá contar con un
proyecto de arquitecto que prevea estas instalaciones. Cualquier
incumplimiento de esta obligación por el promotor o el constructor será
constitutivo de infracción grave.
Ojo, esta información siempre
se refiere a instalaciones de telecomunicaciones básicas ya que estamos
hablando de 1998. Para construcciones posteriores se aplicará la orden
CTE1296/2003, de 14 de Mayo de 2003, que regulas las instalaciones de
telecomunicaciones por cable.
INSTALACIÓN DE ANTENAS COLECTIVAS
Debido a la proliferación de plataformas de televisión por satélite
así como a las comunicaciones por cable, se hace preciso aclarar los
derechos de los propietarios para el acceso a las telecomunicaciones
regulado en el artículo 17.2 Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
La
posibilidad de instalar antenas colectivas en los edificios de
viviendas es un punto de discusión frecuente en las reuniones de
vecinos. Este precepto exige una mayoría cualificada adoptada por la
junta de comuneros de un tercio de los integrantes de la comunidad que
representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
Esta
instalación puede ser solicitada por uno solo de lo propietarios. En
este caso, con el voto favorable, será él quien costeará el
mantenimiento y colocación de la misma, por lo que a pesar de ser una
antena colectiva, en lo referente a que será la única que se coloque con
la posibilidad de enganche del resto de vecinos, se considerará a estos
efectos privativa. Si bien en el momento de que un nuevo propietario
desee acceder a engancharse deberá abonar la parte proporcional del
coste de instalación así como contribuir al mantenimiento de la misma.
Si
la antena se coloca por parte de la comunidad de propietarios, una vez
obtenidos los requisitos de las mayorías, nunca se podrá repercutir el
coste de la instalación y mantenimiento de la misma a aquellos
propietarios que votaron en contra, siempre que no sean utilitarios de
la misma.
Todo ello en cumplimiento de las ordenanzas municipales
que prohíben la colocación de estas antenas en las fachadas de los
inmuebles.
Los edificios de nueva construcción, en virtud de real
Decreto-ley 1/1998, deberán contar con las infraestructuras comunes de
acceso a servicios de telecomunicación sujetándose a las previsiones de esta normativa.
INSTALACIÓN DE ANTENAS PARABÓLICAS
La proliferación de las antenas parabólicas en balcones y fachadas
ha llevado a regular por parte de los propios ayuntamientos normativas
que impidan esta instalación debido a que es, ante todo, un problema
antiestético y, por ello, va en contra de las normas urbanísticas y
puede generar molestias. En su lugar se sustituyen por una antena
parabólica colectiva de la plataforma que sea requerida por ese vecino o
vecinos, pero ésta será comunitaria y no privativa. Con esta medida se pretende eliminar las parabólicas de fachadas, terrazas y balcones y que exista una única antena a la
cual todos los que contraten con la empresa suministradora tendrán derecho a conectarse.
Si
bien esta antena puede ser instalada siempre en el tejado a petición de
uno solo de los propietarios, ya que tiene derecho a ello, esta acción
requiere una serie de condiciones que se tienen que cumplir:
- En
primer lugar y así lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, el vecino
interesado propondrá su interés en la reunión de la junta, comunicando
su deseo de instalar una antena comunitaria de la plataforma digital que
sea.
- En segundo lugar requerirá la aprobación de la junta por
un tercio de los integrantes de la comunidad que a su vez representen un
tercio de las cuotas de participación.
Ambos requisitos se
tendrán en cuenta para todo tipo de instalación de infraestructuras
comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en
el Real Decreto-Ley 1/1998 de 27 de febrero, así como instalaciones de
sistemas de aprovechamiento de la energía solar.
Ahora bien, si
posteriormente un propietario solicitase el acceso a los servicios de
telecomunicaciones, etc. se le podrá autorizar siempre que abone el
importe que le corresponda, debidamente actualizado, aplicando el
correspondiente interés legal.
La nueva instalación tendrá la consideración, según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, de elemento común.
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